Todo lo que debes saber para entender la problemática de las cláusulas suelo en las hipotecas y cómo reclamar

06.07.2015 18:17

La sentencia publicada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de Mayo de 2013, abrió la brecha para que, se sucedieran en cascada numerosas demandas contra todos los Bancos y Entidades Financieras que habían incluido en sus contratos o escrituras de préstamo con garantía hipotecaria las denominadas cláusulas suelo o cláusulas túnel.

Ya en mi artículo del 14 de mayo de ese mismo año ponía de manifiesto que la complejidad del texto de la sentencia. La dificultad de su comprensión, incluso para los acostumbrados a la ‘jerga’ legal, dejaba abierta la duda si los efectos declarativos y constitutivos de dicha resolución de nuestro Alto Tribunal eran los de cese de aplicación de la cláusula suelo –única petición realizada por los demandantes–, o también alcanzaba a la nulidad de la misma.

No cabía ninguna duda, desde mi punto de vista, y tras un exhaustivo análisis de las 139 páginas de tan compleja sentencia, de que la condena del Tribunal Supremo era exclusivamente la del cese en la aplicación de las cláusulas suelo por su falta de transparencia, y no la de la nulidad de las mismas.

Cuando se habla de no retroacción de cantidades, se refería precisamente a los efectos de la puesta en práctica de dichas cláusulas, de todo punto abusivas. Y las razones para llegar a dicha conclusión eran meramente jurídicas: 

  1. En virtud del principio dispositivo de justicia rogada, es decir, que los Tribunales habrán de decidir sobre lo que se les pida con las pruebas que sobre los hechos se les facilite.
  2. La nulidad establece como efectos la restitución de las cosas objeto del contrato, es decir, en este caso concreto la devolución de cuanto fue cobrado como consecuencia de la puesta en práctica de una cláusula abusiva, la cláusula suelo.

Tras esta sentencia, muchos y dispares han sido los pronunciamientos de los juzgados y Audiencias Provinciales dentro del territorio nacional, primando en algunas provincias la denominada retroactividad o devolución de la totalidad de las cantidades abonadas por la cláusula suelo. Otras, más conservadoras, han mantenido el criterio del Tribunal Supremo, en el sentido de que dichas sumas solo habrán de ser devueltas desde la fecha de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.

Pues bien, a esta situación, ha venido a ponerle punto final la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo pasado, en la que en unificación de doctrina, vuelve a reiterar la ya establecida en la del 9 de Mayo de 2013, y que no es otra que: solamente procederá la devolución de los intereses cobrados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo desde la fecha de la primera Sentencia de dicho Tribunal, es decir, desde el día 9 de mayo de 2013. 

Lo destacable de esta sentencia es que los argumentos esgrimidos son prácticamente idénticos a los de la primera, y que en la misma ha habido votos particulares de dos magistrados que no solamente muestran su desacuerdo a dicha doctrina, sino que para los mismos es “incomprensible”. Y si resulta de difícil comprensión para dos magistrados, es obligado preguntarse qué dificultad de comprensión podrá tener su lectura para el resto de los mortales.

Criticable no es solo por sí misma la ‘novedosa’ doctrina establecida por el Tribunal Supremo en referencia a los efectos sobre la nulidad prevista en el artículo 1.303 del Código Civil de 1889, sino también la fecha del establecimiento para la devolución de las cantidades cobradas en exceso a los prestatarios; y ello porque desde el punto de vista de esta letrado los justiciables no han de sufrir los efectos de los más que importantes retrasos judiciales que tiene nuestra Administración de Justicia como consecuencia de la falta de medios, personal, y legislaciones poco ágiles y eficaces. 

De esta manera, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, resuelve de manera definitiva, un procedimiento judicial del año 2010. Es decir, bien pudiera haberse manifestado que dichas cantidades deberían haber sido devueltas desde la fecha en que se hizo la oportuna reclamación judicial.

Toda vez que la Sentencia de mayo de 2013 se refería solamente a consumidores, por ser los demandantes, y a préstamos que recaían sobre vivienda habitual; también durante este plazo de dos años se ha ido definiendo quienes pueden proceder a demandar con posibilidades de éxito, y si es posible que dicho éxito se obtenga sea cual sea el bien inmueble de destino para el que se solicitó la hipoteca, siendo las conclusiones a día de hoy las siguientes:

  1. La cláusula suelo es abusiva por falta de transparencia de manera intrínseca, sin que para que dicha falta de transparencia sea determinante la cualidad del prestatario, resultando indiferente si es persona física o persona jurídica. Es decir, si la cláusula suelo adolece de falta de transparencia, podrá demandar tanto una persona física como una empresa, ya sea sociedad anónima o limitada; y sin importar incluso, si el prestatario era o no empleado de banca en el momento de contratar la hipoteca, como en alguna ocasión se me ha consultado.
  2. Siguiendo el mismo argumento anterior, no importa sobre qué bien recaiga, no siendo determinante para su falta de transparencia o abusividad el bien para el que se solicitó el préstamo, siendo indiferente, por tanto, que lo sea sobre una vivienda habitual, una segunda residencia, sobre un local de negocio, una nave industrial, plaza de garaje, trastero, etc. 
  3. Eliminada la cláusula suelo el Banco tiene que proceder a restituir al hipotecado o prestatario los importes abonados de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula suelo, más los intereses legales de la cantidad resultante, desde el 9 de mayo de 2013.